23.01.2016 / Análisis

La imputación a Milagro Sala, un peligroso precedente a la luz de nuestra Constitución Nacional

La dirigente social jujeña y diputada del Parlasur sigue detenida.

por Gonzalo Salama Rietti


 

Como es de público conocimiento, la Justicia provincial de Jujuy ordenó la detención de la dirigente social Milagro Sala en el marco de un proceso judicial iniciado con motivo del acampe desarrollado en esa Ciudad, bajo la acusación en orden a las figuras penales de Instigación pública a cometer delito y tumulto.

Las presentes líneas no persiguen un análisis de las probanzas acumuladas en el expediente sino alertarse sobre el especial cuidado que debe suponer la utilización del derecho penal en imputaciones como la señalada, en función del debido resguardo al derecho a la libertad de expresión que debe prevalecer en todo sistema democrático

El presente caso pone al descubierto un tema que suscita, de manera recurrente, opiniones encontradas en nuestro contexto social, en punto al grado de tolerancia en el ámbito de un Estado democrático de derecho que deben tener las expresiones que se generen a partir de actos que despierten algún tipo de interés público. Es decir, en qué circunstancias una crítica deja de ser una actividad esencial al desarrollo de un sistema democrático -pues posibilita el conocimiento por parte de la opinión pública de los actos de gobierno- para subsumirse en una afectación a un bien jurídico tutelado por el derecho, y por ende perseguible desde la sanción penal.

La libertad de expresión es considerada uno de los derechos más importantes en los modernos estados democráticos. De tal forma, tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de La Nación que “...Entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal...” (Corte Suprema Argentina, caso “Aval c-Diario La Prensa”, Fallos 248:291, cons. 25 entre otros). Así también se ha dicho que “...La garantía constitucional de la libertad de expresión...fue creada para asegurar el irrestricto intercambio de ideas con el objeto de provocar los cambios políticos y sociales deseados por el pueblo...”(Corte Suprema de los EEUU, en el caso “New York Times v. Sullivan”, 376 U.S.254, 1964).

Así, la regla que debe prevalecer en todo sistema democrático estriba en el apoyo irremediable al libre intercambio de ideas u opiniones, a los efectos que los integrantes de la comunidad conozcan y participen libremente de todos los asuntos que les conciernen. La única forma de acceder a una plena y justa participación e información de la vida democrática es precisamente que la información y opinión fluya sin obstáculo alguno. La libertad de expresión debe entonces encontrar sobreprotección en el ámbito de un estado de derecho.

En este sentido, debe tenerse especial cuidado y adoptarse un criterio sumamente prudencial al analizarse aquellas manifestaciones o expresiones que pudieran resultar encuadradas en una sanción penal, en tanto que las garantías constitucionales en juego obligan a ser extremadamente cauteloso para la definición de conductas que pueden quedar atrapadas bajo el poder coactivo estatal. No puede justificarse constitucionalmente sanción penal alguna contra manifestaciones o expresiones públicas aún cuando éstas resultaren críticas o clamorosas, máxime en asuntos de interés público, pues la represión sin más de delitos de opinión no se concilia con las exigencias de la democracia.

Se trata de un aspecto básico de una sociedad pluralista. Que la información fluya sin obstáculo alguno para llegar al conocimiento de la comunidad y sea ésta quien pueda extraer sus propias conclusiones. Es que la característica diferencial más trascendente que posee un estado democrático respecto de regímenes autoritarios lo constituye precisamente el libre flujo de noticias, ideas u opiniones.

En consecuencia, toda expresión o manifestación pública, por muy vehemente, insultante o hiriente que resultare, debe encontrar resguardo en el derecho a la libre expresión de ideas u opiniones, con la sóla excepción que la misma certeramente impulse y compele a la realización de una conducta delictiva contra determinada persona o institución. Esto es, que empuje o estimule directamente a la comisión de un delito. En otras palabras, sólo podría justificarse constitucionalmente la utilización del poder coactivo estatal contra aquella acción que esté dirigida exclusivamente y de manera evidente a la producción de un peligro claro y presente de producción de violencia colectiva

En la medida que los ciudadanos se encaminen en la crítica –aún fervorosa- de cuestiones de interés social, dichas expresiones gozan -por su naturaleza misma- de protección de rango constitucional. Que no impere en el imaginario colectivo un límite al derecho a la crítica respecto de lo que se considera una mala gestión o injusticia social, simplemente por temor a que el Poder Judicial pudiera decidir que el lenguaje utilizado ha sido provocativo o infamante. 

En definitiva, toda coacción sobre una opinión tenderá a privar a la sociedad de conocerla, analizarla y refutarla o apoyarla. El único medio de lograr una cabal participación de la comunidad en la vida de la sociedad es mediante el conocimiento de absolutamente todas las vertientes doctrinarias, ideas, opiniones, ideologías, a los efectos de lograr una formación acabada de su propio pensamiento. La interferencia o amenaza estatal violenta indudablemente estos fines legítimos, y reprime el sistema democrático mismo.

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