
El Palais Wilson, lugar habitual de sesiones del Comité de Derechos Humanos.
La
presentación de Cristina Kirchner ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas abrió una nueva instancia en torno a la condena a seis años de prisión e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos que recibió en la causa Vialidad y que quedó firme en junio de 2025. La ex presidenta acudió al organismo para denunciar que durante el proceso se vulneraron garantías reconocidas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y cuestionar, entre otros puntos, las consecuencias de la sentencia sobre sus derechos políticos.
El Comité al que recurrió Cristina Kirchner no parte de cero. A lo largo de las últimas décadas analizó casos de dirigentes políticos que denunciaron condenas, inhabilitaciones o decisiones de los poderes públicos que terminaron impidiéndoles participar de elecciones.
Entre esos antecedentes aparecen expresidentes, candidatos presidenciales, legisladores y dirigentes opositores de Brasil, Maldivas, Sri Lanka, Lituania y Bolivia, entre muchos otros.
Uno de los antecedentes más conocidos para América Latina es el de Luiz Inácio Lula da Silva, pero no es el único.
Los distintos dictámenes fueron construyendo una doctrina alrededor del artículo 25° del Pacto: una condena judicial o una norma interna no bastan por sí solas para justificar una restricción de los derechos políticos, que debe responder a criterios legales, objetivos, razonables y proporcionales.
¿Cuáles son esos antecedentes y qué resolvió el Comité en cada caso?
Lula da Silva vs. Brasil
El caso de Lula da Silva es el más resonante para la región y fue tratado por este mismo organismo, en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lula presentó su comunicación contra Brasil en 2016. El caso quedó registrado como Luiz Inácio Lula da Silva v. Brazil, Comunicación Nº 2841/2016. El objeto incluía expresamente tres cuestiones: garantías de juicio imparcial, encarcelamiento sin sentencia firme y prohibición de presentarse a elecciones.
El episodio clave ocurrió en agosto de 2018, cuando Lula estaba preso y buscaba competir en las elecciones presidenciales de ese año. Mientras el Comité todavía estudiaba el fondo del caso, dictó medidas provisionales y pidió a Brasil que tomara todas las medidas necesarias para que Lula pudiera ejercer sus derechos políticos desde prisión, incluido su derecho a ser candidato, hasta que sus recursos judiciales internos hubieran sido completados mediante procedimientos justos.
Brasil no acató esa medida y el Tribunal Superior Electoral terminó impidiendo su candidatura. Después vino algo todavía más importante: el 17 de marzo de 2022, el Comité
resolvió definitivamente el caso.
El Comité concluyó que Brasil había violado varios derechos de Lula durante la investigación de Lava Jato y el proceso conducido por el entonces juez Sergio Moro, entre ellos las garantías de un tribunal imparcial, la presunción de inocencia y sus derechos políticos previstos en el artículo 25 del Pacto. El dictamen analiza precisamente las consecuencias de esas irregularidades sobre su imposibilidad de competir en las elecciones presidenciales de 2018.
Mohamed Nasheed vs. Maldivas
Uno de los principales casos que tuvo la intervención del Comité fue la presentación denominada “Mohamed Nasheed vs. Maldivas”. Nasheed fue presidente de Maldivas y uno de los principales dirigentes de la oposición cuando fue condenado, en 2015, a trece años de prisión por “terrorismo”. De acuerdo a la sentencia, Nasheed había ordenado, cuando era presidente, la detención de un juez.
A partir de esa condena, el ex presidente quedó impedido de presentarse a cargos públicos. Agotadas las instancias nacionales, Nasheed sostuvo ante el Comité - en 2013 y 2016 - que el proceso penal había tenido como objetivo excluirlo de la competencia política.
El Comité de Derechos Humanos tomó el caso y examinó específicamente el vínculo entre la condena y la consecuente proscripción electoral. En abril del 2018,
el dictamen del Comité consideró que el juicio había violado las garantías del debido proceso: cuestionó la independencia e imparcialidad de los jueces, la modificación de la acusación para convertir los hechos en un caso de “terrorismo”, la amplitud de esa figura penal y las limitaciones que sufrió la defensa en el juicio.
El Comité estableció entonces un principio importante: si una condena es arbitraria, constituye una denegación de justicia o resulta de un proceso que viola el derecho a un juicio justo, la restricción de los derechos políticos derivada de esa condena también puede ser arbitraria. La conclusión del Comité fue que la prohibición de Nasheed de presentarse a elecciones como consecuencia de esa condena violó el artículo 25° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:
"
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".
El caso es conceptualmente similar a la presentación de CFK, ya que resuelve sobre una condena judicial cuestionada que termina impidiendo que un dirigente opositor pueda competir en las elecciones. El Comité revisó las garantías del proceso penal que produjo la inhabilitación y conectó esa violación con la afectación de sus derechos políticos.
Dissanayake vs. Sri Lanka
En 2005, el dirigente político de Sri Lanka, S. B. Dissanayake, acudió al Comité, luego de ser condenado por desacato a la Corte Suprema. Dissanayake sufrió una condena de dos años a trabajos forzados por realizar críticas públicas a la Corte de su país luego de una decisión judicial. La condena incluyó la inhabilitación para votar y ser candidato durante los siete años posteriores al cumplimiento de la misma.
El Comité consideró arbitraria la privación de libertad y desproporcionada la sanción impuesta por sus declaraciones. Al analizar la inhabilitación electoral estableció que, incluso cuando la restricción está prevista por la legislación, debe existir proporcionalidad entre el delito, la pena y la pérdida de derechos políticos.
De acuerdo
al dictamen, la inhabilitación por siete años no estaba justificada y violaba el artículo 25° del Pacto. Así,
analizó la razonabilidad de la condena y sostuvo que aunque la proscripción era una consecuencia legal automática de la condena judicial eso no era motivo suficiente para legitimarla.
Rolandas Paksas vs. Lituania
En 2003, Rolandas Paksas fue elegido presidente de Lituania. En diciembre de ese mismo año, fue destituido por el Parlamento tras un juicio político que prosperó. Posteriormente, el Tribunal Constitucional del país interpretó que una persona destituida por el Parlamento no podía volver a presentarse como candidato a presidente, a miembro del Parlamento u ocupar cargos públicos por el resto de su vida.
Lo relevante del dato es que dicha prohibición surgía del sistema constitucional lituano y contaba con un fallo del propio Tribunal Constitucional del país. Sin embargo, el Comité sostuvo
en su dictamen que el artículo 25° del Pacto se aplica independientemente del sistema constitucional elegido por cada país. De esa forma, estableció que las limitaciones a los derechos políticos sólo son compatibles con el Pacto cuando están establecidas por ley, son objetivas, razonables y adoptadas mediante procedimientos justos.
Así, el caso Paksas se resolvió favorablemente:
el Comité consideró que la prohibición vitalicia violaba sus derechos y exigió a Lituania que revisara la inhabilitación. La decisión tuvo impacto en Lituania, luego de que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considerara que la prohibición perpetua violaba los derechos electorales por su desproporcionalidad. En 2022, incluso, el Parlamento lituano modificó la Constitución para eliminar dicha sanción.
Los casos de Bolivia
Dos dirigentes de Bolivia se presentaron ante el Comité en 2015. Rebeca Delgado había sido diputada del Movimiento al Socialismo, luego rompió con ese espacio y quiso presentarse como candidata a alcaldesa de Cochabamba. Entonces el Tribunal Supremo Electoral aplicó una nueva interpretación del requisito constitucional de residencia y la inhabilitó como candidata.
Delgado sostuvo que esa interpretación había sido introducida específicamente para excluir a legisladores disidentes del MAS y presentó una comunicación al Comité de Derechos Humanos en 2015. Este tomó el caso y
concluyó que la interpretación usada para excluir a Delgado no estaba sostenida por criterios objetivos, razonables y claramente establecidos por la ley. Por ello,
consideró que Bolivia había violado su derecho a ser electa, protegido por el artículo 25° del Pacto.
Un caso similar transcurría en paralelo a raíz de la presentación de Eduardo Maldonado Iporre contra el Estado boliviano. Maldonado había sido senador y quiso competir por la alcaldía de Potosí pero fue excluido por la misma norma que Rebeca Delgado. El Comité
sostuvo nuevamente que una persona solo puede ser excluida del derecho a ser elegido mediante criterios legales, objetivos y razonables, por lo que dictaminó en el mismo sentido que el caso anterior.
La doctrina general de la ONU: la Observación General N°25
Por detrás de estos dictámenes hay un documento imprescindible para comprender el funcionamiento del Comité de Derechos Humanos de la ONU en estos casos. Se trata de la
Observación General N°25 del Comité, de 1996, que interpreta el artículo 25° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esa Observación,
el Comité establece como regla general que el derecho a participar en asuntos públicos, votar y ser elegido es un derecho protegido internacionalmente. Allí, afirma que cualquier condición impuesta a esos derechos debe basarse en criterios objetivos y razonables y que nadie puede ser excluido salvo por motivos establecidos legalmente y compatibles con esos criterios.
Finalmente, sostiene que
si una condena penal implica la pérdida de derechos electorales, debe existir proporcionalidad entre el delito, la condena y la restricción política.
Qué dicen los antecedentes
Los antecedentes muestran que el Comité de Derechos Humanos no funciona como una instancia de apelación de los tribunales nacionales ni tiene como tarea determinar nuevamente la culpabilidad o inocencia de una persona condenada. Su análisis se concentra en establecer si el Estado respetó las obligaciones que asumió al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, particularmente en estos casos, las garantías judiciales y los derechos políticos reconocidos por ese tratado.
Los casos de Lula da Silva, Mohamed Nasheed, S. B. Dissanayake y Rolandas Paksas muestran además que la existencia de una condena, una ley interna o incluso una decisión de un tribunal constitucional no cierra necesariamente el análisis internacional. El Comité examinó en esos antecedentes si los procedimientos respetaron las garantías del debido proceso y si las restricciones para votar, ser candidato o ejercer cargos públicos fueron objetivas, razonables y proporcionales.
A partir de ahora, el Comité deberá determinar si las irregularidades denunciadas por su defensa en la causa Vialidad implicaron violaciones de los derechos protegidos por el Pacto y, en particular, si la inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos resulta compatible con las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina.