29.03.2016 / Lo decidió la Cámara Criminal Correccional

Absolvieron a Stiusso por no declarar en la causa AMIA

Consideraron que no incumplió los deberes de funcionario al no presentarse a dar explicaciones ante la justicia. El fallo completo.




El ex espía Antonio Stiusso fue absuelto por la Cámara Criminal Correccional 2 en la investigación por supuesto incumplimiento de funcionario público, al no presentarse a declarar sobre su participación en la causa que investiga el atentado terrorista a la mutual judia AMIA. 

Los jueces entendieron que no puede cometer delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público porque no está considerado técnicamente un funcionario público en esa fecha. "Es que sólo puede ser autor de este delito el funcionario público con competencia para dictar o para ejecutar las resoluciones u órdenes que se mencionan en la figura (ver D´Alessio, Andrés J. “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo II, 2° Edición Actualizada y Ampliada, 3° reimpresión, Bs. As., 2013, pág. 1228), cosa que, como se vio, no se da en el caso", aseguraron en el fallo.

El fallo completo. 

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3217/2015/1/1/CA2

CFP 3217/15/1/1/CA2

(CFP 3272/15)

“Stiusso, Antonio H. s/

sobreseimiento”

Juzg. Fed. n° 10 – Sec. n° 20.

//////////////////nos Aires, 28 de marzo de 2016.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- La fiscalía apeló el auto de fs. 31/4, mediante el

cual se dispuso hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de acción planteada por la defensa de Antonio H. Stiusso, dictando su sobreseimiento parcial.

II- Como consignó expresamente el juez, el

sobreseimiento de Stiusso recayó exclusivamente sobre el hecho de “la incomparecencia del nombrado a la citación cursada desde la Secretaría de Inteligencia para el día 6 de abril de 2015 con el objeto que se expidiese acerca de su actuación en la investigación del caso AMIA durante su desempeño como Director General de Operaciones de dicho organismo”.

La atipicidad del evento, según se argumentó, debe

concluirse sin más, por una razón clara: el art. 248 del CP es inaplicable porque no está dada la condición básica requerida para el sujeto activo, ya que al momento del acontecimiento el imputado no era funcionario público.

Esa situación está debidamente documentada en el

expediente (véanse constancias relativas a la jubilación del nombrado a fs. 26, 27/8, 30) y frente a la letra expresa de la norma en juego, incide decisivamente sobre la posibilidad de endilgar un incumplimiento de los deberes de funcionario público, incluso a título hipotético.

Es que sólo puede ser autor de este delito el funcionario público con competencia para dictar o para ejecutar las resoluciones u órdenes que se mencionan en la figura (ver D´Alessio, Andrés J. “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo II, 2° Edición Actualizada y Ampliada, 3° reimpresión, Bs. As., 2013, pág. 1228), cosa que, como se vio, no se da en el caso.

Frente a ese escenario, los argumentos de la parte

apelante no afectan a la solución que dictó el juez.

Primero, porque no se ha alegado ni se advierte la

eventual aplicación de alguna otra figura legal. Pero principalmente, porque el

Fecha de firma: 28/03/2016

Firmado por: HORACIO ROLANDO CATTANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: NICOLAS ANTONIO PACILIO, Secretario de Camara

#27074023#149906621#20160328113132345

hecho concreto respecto del cual se sobreseyó a Stiusso es claramente diferente – tanto por cuestiones netamente temporales, como también por la naturaleza de cada una de las acciones que las caracterizan- de aquellas otras que se denunciaron en la causa y aún constituyen su objeto procesal. De ahí que sean escindibles jurídicamente (amén de la conveniencia oportunamente afirmada respecto de su tramitación conjunta) y que lo aquí dispuesto no afecte en nada la instrucción que resta aún transitar.

Así las cosas, puede concluirse como lo hizo el juez –y sin necesidad de abordar otras cuestiones que incluso reforzarían su postura, como la operatividad de la garantía contra la autoincriminación frente al objeto de la citación dirigida al ex agente- que la inexistencia de delito –se insiste, exclusivamente sobre el evento analizado- resulta en forma manifiesta y evidente de la mera descripción efectuada en el acto promotor, no requiriendo debate alguno sobre cuestiones subjetivas, hechos controvertidos o producción de prueba. Por ende, la solución apelada es procedente (ver Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. “Hammurabi”, Bs.

As., 2004, tomo II, pag. 930 y D´Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. “Lexis Nexis”, Bs. As., 2003, tomo II, pag. 715; y de esta Sala, causa n° 29.459 “Bazzio”, reg. n° 32.227 del 25/11/10, causa n° 29.392 “Domínguez Ojeda”, reg. n° 32.057 del 19/10/10, causa n° 28.700 “Mulford”, reg, n° 31.088 del 23/2/10, causa n° 27.991 “Peña”, reg. n° 30.255 del 20/8/09, causa n° 22.151 “Mathov”, reg. n° 23.915 del 7/7/05; causa n° 20.287 “Ancarini”, reg. n° 21.771 del 18/11/03; causa n° 17.590 “Moyano”, reg. n° 18.614 del 27/4/01; causa n° 17.430 “Arce”, reg. n° 18.440 del 1/3/01, entre muchas otras).

En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE:

CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto

decide y fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.